Libro:88, Acta:99, Periodo: 1915-1917
Fojas: 199f-200v
Clasificación: F34 Posición 1
Sesión: Extraordinaria
Fecha:1917-09-06
Reunidos los ciudadanos Bracamontes, García, Pérez Andrade, Aguayo, Arregui, Jiménez y Villalvazo, bajo la presidencia del C. de la Vega.
Se dio lectura al acta de la sesión anterior, y el C. Presidente dispuso que la Secretaría dé cuenta con un oficio que a la letra dice: “Al margen un sello que dice Gobierno del Estado Libre y Soberado de Colima. Estados Unidos Mexicanos. Sección 2°. Número 446. Dentro. C. Presidente del H. Ayuntamiento. De conformidad con lo dispuesto en la fracción XXXI del artículo 58 de la Constitución Política del Estado en acuerdo de hoy, tuve a bien nombrar al C. Everardo González, con el carácter de interino Comandante de la Policía de esta ciudad. Lo que me es honroso comunicar a esa Corporación para su conocimiento y efectos legales consiguientes, reiterándole mi ateta y distinguida consideración. Constitución y reformas. Colima, septiembre 4 de 1917. El Gobernador del Estado. F. Valle. El Secretario de Gobierno. Ramón Ahumada”.
El mismo C. Presidente expuso que aunque el artículo 58, fracción XXXI, de la Constitución local ciertamente faculta al Ejecutivo del Estado para nombrar los jefes superiores de la Policía, esta facultad viola la que consagra al municipio el artículo 115 de la Constitución General de la República; porque es evidente que el Ayuntamiento tiene el derecho y las facultades para nombrar los empleados de su dependencia como lo es el Comandante de la Policía Municipal.
La (cortado el papel) final del citado artículo 115 Constitucional previene que el Ejecutivo federal y los Gobernadores de los estados tendrán el mando de la Fuerza Pública en los municipios donde residieren habitual o transitoriamente; pero no les confiere la facultad de nombrar a sus jefes (cortado el papel) de mandar la fuerza pública. Además, para el caso (cortado el papel) reputarse como fuerza pública, la Policía cuya misión es distinta a la de aquella. Debe pues entenderse como Fuerza Pública los cuerpos militares regionales que organice y sustenta el Gobierno y no los Agentes de Policía que para fines netamente de la Administración municipio mantiene el municipio para cuidar que haya orden, ornato, sanidad, etc. de la ciudad; así es que el referido artículo 58, fracción XXXI, de la Constitución local ataca la libertad del municipio, y al H. Ayuntamiento corresponde resolver lo que juzgue conveniente sobre el particular, máxime que aún no expide el Gobierno las bases generales para hacer nuevos reglamentos.
Toda Administración Pública en su engranaje debe tener bien definidas las atribuciones de cada miembro que la compone. En la relación que existe entre el Gobernador de un estado debe existir armonía con la libertad que ha reivindicado a los municipios la revolución Constitucionalista; hay que ceñirse a un nuevo régimen en el cual no habrá inconveniente para que la Policía Municipal preste el servicio al Gobierno del Estado en los casos que determina la ley.
Se nota a primera vista que hay grandes inconvenientes con que se nombren los jefes superiores de la Policía por el Gobernador del Estado. Es evidente que se puede mandar y nombrar al Ayuntamiento o al C. Presidente, sobre quién recaen todas las responsabilidades por el mal servicio de la Policía, a quién directamente corresponde nombrar a sus subalternos según los reglamentos vigentes y la práctica establecida.
Habiéndose concedido el uso de la palabra al C. Pérez Andrade dijo que el Ejecutivo al expedir el nombramiento de Comandante de la Policía de esta ciudad a favor del C. Everardo González, apoyándose en la fracción XXXI de la Constitución Política del Estado, no ha tomado en consideración el citado artículo que faculta y obliga a dicho funcionario para que expida las Bases Generales a que deberán sujetarse los Presidentes Municipales en la formación de los reglamentos de la Policía y nombre los jefes superiores de la misma. Que el artículo 115 de la Constitución facultad a los Gobernadores de los estados para que tengan el mando de la fuerza pública en el municipio donde residieren habitualmente. Que el Comandante de la policía municipal según los reglamentes vigentes no es por ningún motivo el Jefe Superior fines es un subalterno del Presidente Municipal, ahora Autoridad Política por ministerio de la ley en la supresión de las Prefecturas Políticas que la policía cita. Pasa a la conclusión de la presente acta al tomo II.
Hasta la presente foja página 200 termina el libro 1 destinado para Actas: comprende 24 de Abril a 24 de Agosto de 1915, por un parte; y por otra de 1° de octubre de 1916 a 6 de septiembre de 1917 del Ayuntamiento Constitucional del municipio libre; por consiguiente continua con el libro número 2 suplemento de Actas del mismo Ayuntamiento.



                    

ISBN: 978-607-701-022-7
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