El mismo C. Presidente expuso que aunque el artÃculo 58, fracción XXXI, de la Constitución local ciertamente faculta al Ejecutivo del Estado para nombrar los jefes superiores de la PolicÃa, esta facultad viola la que consagra al municipio el artÃculo 115 de la Constitución General de la República; porque es evidente que el Ayuntamiento tiene el derecho y las facultades para nombrar los empleados de su dependencia como lo es el Comandante de la PolicÃa Municipal.
La (cortado el papel) final del citado artÃculo 115 Constitucional previene que el Ejecutivo federal y los Gobernadores de los estados tendrán el mando de la Fuerza Pública en los municipios donde residieren habitual o transitoriamente; pero no les confiere la facultad de nombrar a sus jefes (cortado el papel) de mandar la fuerza pública. Además, para el caso (cortado el papel) reputarse como fuerza pública, la PolicÃa cuya misión es distinta a la de aquella. Debe pues entenderse como Fuerza Pública los cuerpos militares regionales que organice y sustenta el Gobierno y no los Agentes de PolicÃa que para fines netamente de la Administración municipio mantiene el municipio para cuidar que haya orden, ornato, sanidad, etc. de la ciudad; asà es que el referido artÃculo 58, fracción XXXI, de la Constitución local ataca la libertad del municipio, y al H. Ayuntamiento corresponde resolver lo que juzgue conveniente sobre el particular, máxime que aún no expide el Gobierno las bases generales para hacer nuevos reglamentos.
Hasta la presente foja página 200 termina el libro 1 destinado para Actas: comprende 24 de Abril a 24 de Agosto de 1915, por un parte; y por otra de 1° de octubre de 1916 a 6 de septiembre de 1917 del Ayuntamiento Constitucional del municipio libre; por consiguiente continua con el libro número 2 suplemento de Actas del mismo Ayuntamiento.